Anexo N° 4
REGLAMENTA CLASES DE RELIGIÓN EN ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
Santiago 12 de septiembre de 1983
CONSIDERANDO:
Que la persona tiene una dimensión espiritual que informa su existencia;
Que los principios que inspiran las líneas de acción del actual Gobierno, se basan en valores morales y espirituales propios de nuestra tradición cultural humanista occidental:
Que la educación tiene como uno de sus objetivos fundamentales alcanzar el desarrollo del hombre en plenitud; y
Lo dispuesto en el D.F.L. Nº7912 de 1927 y artículo 32 Nº8 de
la Constitución Política de
la República de Chile.
DECRETO:
ARTÍCULO 1º.- Los planes de estudio de los diferentes cursos de educación pre-básica, general básica y de educación media, incluirán en cada curso, 2 clases semanales de Religión.
ARTÍCULO 2º.- Las Clases de Religión se dictarán en el horario oficial semanal del establecimiento educacional.
ARTÍCULO 3º.- Las Clases de religión deberán ofrecerse en todos los establecimientos educacionales del país, con carácter de optativas para el alumno y la familia. Los padres o apoderados deberán manifestar por escrito, en el momento de matricular a sus hijos o pupilos, si desean o no la enseñanza de Religión, señalando si optan por un credo determinado o si no desean que su hijo o pupilo curse clases de religión.
ARTÍCULO 4º.- Se podrá impartir la enseñanza de cualquier credo religioso, siempre que no atente contra un sano humanismo, la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Los establecimientos educacionales del Estado, los municipalizados y los particulares no confesionales deberán ofrecer a sus alumnos las diversas opciones de los distintos credos religiosos, siempre que cuenten con el personal idóneo para ello y con programas de estudio aprobados por el Ministerio de Educación Pública.
ARTÍCULO 5º.- Los establecimientos particulares confesionales, ofrecerán a sus alumnos la enseñanza de la religión a cuyo credo pertenecen y por cuya razón han sido elegidos por los padres de familia al matricular a sus hijos. Estos establecimientos comunicarán oficialmente a
la Secretaría Regional Ministerial de Educación que corresponda la religión que profesan.
Dichos establecimientos educacionales, sin embargo, deberán respetar la voluntad de los padres de familia que por tener otra fe religiosa, aunque hayan elegido libremente el colegio confesional, manifiesten por escrito que no desean la enseñanza de la religión oficial del establecimiento para sus hijos.Sin embargo, éstos no podrán exigir, en este caso, la enseñanza de otro credo religioso.
ARTÍCULO 6º.- La enseñanza de religión se impartirá de conformidad a los programas de estudio aprobados por el Ministerio de Educación Pública, a propuesta de la autoridad religiosa correspondiente.
El mismo procedimiento se aplicará cuando sea necesario introducir modificaciones al programa vigente.
ARTÍCULO 7º.- El Ministerio de Educación Pública, tendrá un plazo de dos meses, contados desde la fecha de entrega oficial de los Programas de Estudio por parte de
la Autoridad religiosa correspondiente, para observarlos, formular las consultas que estime conveniente y, en definitiva, aprobar o rechazar su aplicación. Transcurrido el plazo indicado y si no hubiere un pronunciamiento ministerial, se entenderá que los programas han sido aprobados, debiendo cursar el Ministerio de Educación Pública el correspondiente Decreto Supremo en un plazo de 30 días.
ARTÍCULO 8º.- Las Clases de Religión tendrán una evaluación expresada en conceptos. Esta información se dará a los padres o apoderados, junto con la evaluación de rendimiento de las demás disciplinas del Plan de Estudio correspondiente. La evaluación de Religión no incidirá en la promoción del educando.
ARTÍCULO 9º.- El profesor de religión, para ejercer como tal, deberá estar en posesión de un certificado de idoneidad otorgado por la autoridad religiosa que corresponda, cuya validez durará mientras esta no revoque, y acreditar además los estudios realizados para servir dicho cargo.
La autoridad religiosa correspondiente, podrá otorgar certificado de idoneidad a extranjeros para desempeñarse en establecimientos educacionales municipales y particulares.
Si el establecimiento educacional no cuenta con personal idóneo deberá requerirlo a la autoridad religiosa que corresponda, de acuerdo a las preferencias de los padres y apoderados.
ARTÍCULO 10º.- Para los efectos de aprobación y modificación de los programas de estudio de religión a que hacen referencia los artículos 4º inciso 2 y 6 y para habilitar al profesorado que corresponda, la máxima autoridad nacional de las distintas confesiones religiosas deberá comunicar al ministerio de Educación Pública cuál es la autoridad religiosa competente. Si así no lo hiciere, el Ministerio no dará curso a los programas respectivos.
ARTÍCULO 11º.- Los profesores de Religión nombrados o contratados como tales, estarán asimilados al régimen de remuneraciones y previsión vigente aplicable al personal de los establecimientos educacionales donde se desempeñen.
ARTÍCULO 12º.- Las distintas confesiones religiosas que dispongan de organismos o departamentos de educación superior, podrán realizar capacitación y/o perfeccionamiento de los profesores que sirvan la asignatura de religión o concertarlo con organismos o instituciones de educación superior. Para los fines de capacitación y/o perfeccionamiento podrán establecer mecanismos de coordinación con el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas.
ARTÍCULO 13º.- Sin perjuicio de las atribuciones del nivel central del Ministerio de Educación Pública, las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación y las Direcciones Regionales Ministeriales de Educación y las Direcciones de los Establecimientos Educacionales arbitrarán las medidas pertinentes para el cumplimiento de las normas impartidas en el presente Decreto.
ARTÍCULO 14º.- Derogase el Decreto Supremo de Educación Nº 776 de 18 de Octubre de 1977, publicado en el Diario Oficial de 9 de Marzo de 1978.
Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la recopilación oficial de
la Contraloría General de
la República.
Augusto Pinochet UgarteGeneral de EjércitoPresidente de
la República
Mónica Madariaga GutiérrezMinistra de Educación Pública
(Fuente www.mineduc.cl)
Según este decreto, se imparte la educación religiosa como parte de la ley de educación chilena, y hoy existen diferentes credos que también están formando parte de la formación religiosa.
Decreto de Educación N° 924
| APLICACIÓN PRÁCTICA DEL DECRETO DE EDUCACIÓN Nº 924 DE 12.09.83 Paralelo entre las disposiciones del Decreto 924 y sus aplicaciones prácticas
LO QUE PUEDE HACER UN ESTABLECIMIENTO
Juntar alumnos en dos o más cursos (incluso de distinto nivel) para las clases de religión, agrupandolos a la misma hora según su credo.Ofrecer todas las religiones que requieran sus alumnos, aunque haya discrepancias entre el alumnado.Si no hay interés entre el alumnado, seleccionar dos credos y ofrecer estas alternativas a sus alumnos.LO QUE NO PUEDE HACER UN ESTABLECIMIENTO:Obligar a un alumno a asistir a la clase de religión no deseada.Suprimir la clase de religión cambiandola por otro ramo.Dejar a los alumnos que no opten por religión sin ninguna actividad, porque (si son subvencionados) se les pagan esas horas por el total de los alumnos del curso aunque todos no asistan a clase de religión.Prohibir la enseñanza de los fundamentos de la fe de otra religión distinta a la católico-romana.DEBERES DE LOS APODERADOSLos que profesan una misma fe religiosa deben reunirse y pedir por escrito al director del establecimiento que contrate el profesor de la religión deseada.Ante cualquier irregularidad, el apoderado debe acudir al Departamento Provincial de Educación respectivo y solicitar una supervisión por parte del inspector de subvención.Ante cualquier transgresión o incumplimiento del Decreto Nº 924, el establecimiento educacional será multado. Además deberá devolver el dinero no usado por el número de alumnos declarados. |